Solicitamos la reformulación del requisito de calificación de la experiencia, atendiendo que se establece que la empresa haya generado una facturación del 50% de la oferta en cada uno de los últimos 5 años. Este requisito resulta violatorio a lo dispuesto en el Art 4 y 20 de la ley 2051,dado que no existen fundamentos técnicos suficientes para sostener este requisito, pues ademas de contravenir el PBC estándar aprobado por la DNCP, se encuentra redactado con el único propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa.
Solicitamos sea considerado la sumatoria de los últimos 5 años
Solicitamos la reformulación del requisito de calificación de la experiencia, atendiendo que se establece que la empresa haya generado una facturación del 50% de la oferta en cada uno de los últimos 5 años. Este requisito resulta violatorio a lo dispuesto en el Art 4 y 20 de la ley 2051,dado que no existen fundamentos técnicos suficientes para sostener este requisito, pues ademas de contravenir el PBC estándar aprobado por la DNCP, se encuentra redactado con el único propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa.
Solicitamos sea considerado la sumatoria de los últimos 5 años
Ante la obligación que tienen las Convocantes de velar por la correcta ejecución contractual, y dar cumplimiento a los principios rectores de las compras públicas en general y de forma íntegra, los requisitos que se solicitan en el PBC, se encuentran enmarcados en cada uno de los principios generales, dando oportunidad a que todo potencial proveedor o contratista que tenga la suficiente solvencia técnica, económica y legal pueda presentarse en este llamado, y que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren al Estado Paraguayo las mejores condiciones.
Los requisitos solicitados, se establecen para poder evaluar que la capacidad de ejecución se ha mantenido a lo largo de varias ejecuciones de contratos con similares características y con una envergadura y complejidad similar a la del presente llamado.
Vale además mencionar que son varias las empresas de medicina prepaga que podrían dar cumplimiento a los requisitos solicitados, por lo cual, no consideramos válido argumentar que existe intención de direccionamiento por parte de esta Convocante, ya que los requisitos solicitados no son específicos para una sola empresa como se indica en la consulta realizada, sino que están redactados con la sola intención de velar por la correcta ejecución contractual. Por lo cual, favor ajustarse al Pliego de Bases y Condiciones.
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CONSULTA NRO. 2
EN LA PAG. 38 EN EL APARTADO DONDE DICE: Los centros asistenciales deberán estar habilitados por el M.S.P.Y B.S.(deben constar con habilitación vigente a la fecha del inicio de la etapa competitiva)
Al respecto, es crucial que la convocante tenga en cuenta que la pandemia de covid 19 afectó considerablemente la operativa del M.S.P.Y B.S., haciendo que los procedimientos de registro, habilitación y renovaciones se vieran profundamente afectados, retrasados y hasta suspendidos en algún momento para su tramitación.
Por lo expuesto, la convocante no puede pasar por alto esta realidad y debería habilitar, por esta vez a los centros asistenciales en proceso de renovación, cuyo trámite se puede demostrar mediante una constancia en trámite. No considerar esta situación innegable puede ocasionar la perjudicial exclusión de centros asistenciales de primer nivel y de alta complejidad, atentando contra el espíritu de facilitar la competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
EN LA PAG. 38 EN EL APARTADO DONDE DICE: Los centros asistenciales deberán estar habilitados por el M.S.P.Y B.S.(deben constar con habilitación vigente a la fecha del inicio de la etapa competitiva)
Al respecto, es crucial que la convocante tenga en cuenta que la pandemia de covid 19 afectó considerablemente la operativa del M.S.P.Y B.S., haciendo que los procedimientos de registro, habilitación y renovaciones se vieran profundamente afectados, retrasados y hasta suspendidos en algún momento para su tramitación.
Por lo expuesto, la convocante no puede pasar por alto esta realidad y debería habilitar, por esta vez a los centros asistenciales en proceso de renovación, cuyo trámite se puede demostrar mediante una constancia en trámite. No considerar esta situación innegable puede ocasionar la perjudicial exclusión de centros asistenciales de primer nivel y de alta complejidad, atentando contra el espíritu de facilitar la competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
Teniendo en cuenta lo mencionado se solicita a los oferentes adecuarse a las exigencias del pliego de bases y condiciones, ya que no solo existen disposiciones legales que obligan a los sanatorios a contar con la habilitación vigente expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para poder operar, sino que además en caso de permitir lo planteado en esta consulta estaríamos ignorando la prelación de las normas jurídicas y superponiendo nuestro Pliego de Bases y Condiciones sobre las leyes y reglamentos que rigen la materia objeto del llamado en cuestión, donde las mismas indican que los centros asistenciales para estar en funcionamiento deben contar con habilitación vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Ley 1032/96, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, Ley N° 836, De CODIGO SANITARIO, Ley N° 2319/06 QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD CREADA POR LEY N° 1032, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, entre otras).
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CONSULTA NRO 1
¿Si una empresa de medicina prepaga tiene la limitación al momento de subcontratar sanatorios, el cumplimiento total de los tres inciso que dicta el art. 87 del decreto 2992/2019)?
¿Es correcta la interpretación del art. 87 del decreto nº 2992/19 que reglamenta el art. 38 la Ley 2051 que todo proveedor adjudicado podrá sub contratar con terceros, parte de sus prestaciones, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos, estos requisitos son incluyentes unos a otros o sea los tres requisitos se debe cumplir:
A) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. la aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con las facultades suficientes para ello;
B) Que las prestaciones parciales que el contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento (60%) de las prestaciones derivadas del contrato original;
C) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de las causales de prohibición señaladas en la ley.
Si una convocante completa el espacio establecido en el PBC donde se debe determinar la subcontratación con la expresión NO APLICA, es correcta la interpretación que todo proveedor potencial no podrá subcontratar ningún servicio requerido por la convocante
¿Si una empresa de medicina prepaga tiene la limitación al momento de subcontratar sanatorios, el cumplimiento total de los tres inciso que dicta el art. 87 del decreto 2992/2019)?
¿Es correcta la interpretación del art. 87 del decreto nº 2992/19 que reglamenta el art. 38 la Ley 2051 que todo proveedor adjudicado podrá sub contratar con terceros, parte de sus prestaciones, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos, estos requisitos son incluyentes unos a otros o sea los tres requisitos se debe cumplir:
A) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. la aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con las facultades suficientes para ello;
B) Que las prestaciones parciales que el contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento (60%) de las prestaciones derivadas del contrato original;
C) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de las causales de prohibición señaladas en la ley.
Si una convocante completa el espacio establecido en el PBC donde se debe determinar la subcontratación con la expresión NO APLICA, es correcta la interpretación que todo proveedor potencial no podrá subcontratar ningún servicio requerido por la convocante
Favor remitirse a lo establecido en el PBC el cual establece los criterios en base a la naturaleza propia del llamado licitatorio y establece por ello los parámetros de competencia en igualdad de condiciones para todo potencial oferente, considerando que se pretende la contratación de servicios de medicina Prepaga.
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CONSULTA NRO. 2
EN LA PAG. 12 de la Adenda Nro 1, EN EL APARTADO DONDE DICE: Los centros asistenciales deberán estar habilitados por el M.S.P.Y B.S. (deben constar con habilitación vigente a la fecha del inicio de la etapa competitiva). El PBC prevé que los centros asistenciales estén habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al respecto, es crucial que la convocante tenga en cuenta que la pandemia de covid 19 afectó considerablemente la operativa del M.S.P.Y B.S., haciendo que los procedimientos de registro, habilitación y renovaciones se vieran profundamente afectados, retrasados y hasta suspendidos en algún momento para su tramitación. No considerar esta situación innegable puede ocasionar la perjudicial exclusión de centros asistenciales de primer nivel y de alta complejidad, atentando contra el espíritu de facilitar la competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas, por tanto sugerimos que tal como se está presentando en otros Pliegos de Bases y Condiciones de llamados similares al presente, se permita ofrecer Centros con comprobante de mesa de entrada de habilitación o tramite de renovación. Caso contrario la propia convocante se vería afectada porque Centros Asistenciales que tienen capacidad de funcionamiento por razones de índole burocrática no podrían ser ofrecidos.
EN LA PAG. 12 de la Adenda Nro 1, EN EL APARTADO DONDE DICE: Los centros asistenciales deberán estar habilitados por el M.S.P.Y B.S. (deben constar con habilitación vigente a la fecha del inicio de la etapa competitiva). El PBC prevé que los centros asistenciales estén habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al respecto, es crucial que la convocante tenga en cuenta que la pandemia de covid 19 afectó considerablemente la operativa del M.S.P.Y B.S., haciendo que los procedimientos de registro, habilitación y renovaciones se vieran profundamente afectados, retrasados y hasta suspendidos en algún momento para su tramitación. No considerar esta situación innegable puede ocasionar la perjudicial exclusión de centros asistenciales de primer nivel y de alta complejidad, atentando contra el espíritu de facilitar la competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas, por tanto sugerimos que tal como se está presentando en otros Pliegos de Bases y Condiciones de llamados similares al presente, se permita ofrecer Centros con comprobante de mesa de entrada de habilitación o tramite de renovación. Caso contrario la propia convocante se vería afectada porque Centros Asistenciales que tienen capacidad de funcionamiento por razones de índole burocrática no podrían ser ofrecidos.
Teniendo en cuenta lo mencionado se solicita a los oferentes adecuarse a las exigencias del pliego de bases y condiciones, ya que no solo existen disposiciones legales que obligan a los sanatorios a contar con la habilitación vigente expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para poder operar, sino que además en caso de permitir lo planteado en esta consulta estaríamos ignorando la prelación de las normas jurídicas y superponiendo nuestro Pliego de Bases y Condiciones sobre las leyes y reglamentos que rigen la materia objeto del llamado en cuestión, donde las mismas indican que los centros asistenciales para estar en funcionamiento deben contar con habilitación vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Ley 1032/96, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, Ley N° 836, De CODIGO SANITARIO, Ley N° 2319/06 QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD CREADA POR LEY N° 1032, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, entre otras).
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CONSULTA NRO 3
En la pag. Nro 8 y 14 en el apartado de la Adenda Nro. 1, donde dice anexo de centros asistenciales requeridos Departamento de Itapuá,- Honenau 1(uno), actualmente se excluye la cobertura en esta ciudad tanto para el ítems 1 y 2, y en la pág. 15 donde dice Departamento de Boquerón y/o región Occidental, se excluye de la cobertura Región Occidental. Solicitamos la explicación técnica de la misma ya que aparentemente se encuentra redactado con el propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa, atentando contra los principios de la libre competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
En la pag. Nro 8 y 14 en el apartado de la Adenda Nro. 1, donde dice anexo de centros asistenciales requeridos Departamento de Itapuá,- Honenau 1(uno), actualmente se excluye la cobertura en esta ciudad tanto para el ítems 1 y 2, y en la pág. 15 donde dice Departamento de Boquerón y/o región Occidental, se excluye de la cobertura Región Occidental. Solicitamos la explicación técnica de la misma ya que aparentemente se encuentra redactado con el propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa, atentando contra los principios de la libre competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
Esta Convocante ha realizado la verificación de los centros asistenciales que cuentan con documentación vigente expedida por el MSP y BS conforme se exige en la normativa que rige la prestación de servicios de salud, si bien la Convocante es quien conoce sus necesidades y conforme a las mismas debe realizar las especificaciones técnicas de los llamados que realiza a fin de satisfacer sus necesidades, bajo ningún punto de vista puede apartarse de las normas jurídicas vigentes, ya que éstas se encuentran por encima de cualquier deseo o requerimiento que la Convocante pueda tener.
Como se había expuesto, no puede cargarse a esta Convocante como Institución del Estado, la responsabilidad de desconocer directamente normas de rango Ley que devienen de preceptos Constitucionales, como tutelar la vida y salud de las personas, por lo cual pretender solicitar centros asistenciales no habilitados seria contradecir lo que bien ya se ha expuesto. Por tanto, en base al análisis realizado, se ha procedido a considerar dicho aspecto en la formación del requerimiento.
Por ende, no existe limitación ni direccionamiento en cuanto a los centros asistenciales requeridos, ya que los oferentes interesados en participar en este llamado pueden optar en realizar las contrataciones que consideren convenientes, a fin de cumplir con los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones y demostrar que cuentan con la suficiente capacidad y solvencia técnica para cumplir con las especificaciones técnicas requeridas.
OBSERVACIÓN:
SE COMPLEMENTA LA RESPUESTA 4 CONSULTA N° 2:
Además de ello, se estaría exponiendo a los potenciales asegurados y sus familiares considerando la sensibilidad del servicio, así como no puede cargarse a esta Convocante como Institución del Estado, la responsabilidad de desconocer directamente normas de rango Ley que devienen de preceptos Constitucionales, como tutelar la vida y salud de las personas.
Los potenciales oferentes contaron y cuentan con tiempo suficiente para elaborar sus acuerdos con las prestadoras que se encuentren en condiciones de cumplir con las normativas; no puede considerarse derechos particulares por sobre los generales, es decir, no puede pretenderse tutelar derecho de los Centros Asistenciales no habilitados o renovados, por sobre la garantía que debe darse a la salud de los asegurados y familiares.
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CONSULTA NRO 4
Solicitamos la reformulación del requisito de calificación de la experiencia, atendiendo que se establece que la empresa haya generado una facturación del 20% de la oferta en cada uno de los últimos 5 años. Este requisito resulta violatorio a lo dispuesto en el Art 4 y 20 de la ley 2051, dado que no existen fundamentos técnicos suficientes para sostener este requisito, pues además de contravenir el PBC estándar de Bienes y Servicios aprobado y vigente desde el 1 de junio del 2021, en este punto se demuestra claramente que en ningún caso habla que la experiencia requerida exigida debe ser por cada año de servicio, sino se puede entender que la experiencia puede ser tomada en la sumatoria de los últimos 5 años, por tanto solicitamos sea considerado la sumatoria de los últimos 5 años, teniendo en cuenta el dictamen DJ N°14451/21 emitida por la DNCP, donde la misma da lugar a la protesta referente al mismo requisito en cuestión. Este punto se encuentra redactado con el único propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa, atentando contra el espíritu de facilitar la libre competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
Solicitamos la reformulación del requisito de calificación de la experiencia, atendiendo que se establece que la empresa haya generado una facturación del 20% de la oferta en cada uno de los últimos 5 años. Este requisito resulta violatorio a lo dispuesto en el Art 4 y 20 de la ley 2051, dado que no existen fundamentos técnicos suficientes para sostener este requisito, pues además de contravenir el PBC estándar de Bienes y Servicios aprobado y vigente desde el 1 de junio del 2021, en este punto se demuestra claramente que en ningún caso habla que la experiencia requerida exigida debe ser por cada año de servicio, sino se puede entender que la experiencia puede ser tomada en la sumatoria de los últimos 5 años, por tanto solicitamos sea considerado la sumatoria de los últimos 5 años, teniendo en cuenta el dictamen DJ N°14451/21 emitida por la DNCP, donde la misma da lugar a la protesta referente al mismo requisito en cuestión. Este punto se encuentra redactado con el único propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa, atentando contra el espíritu de facilitar la libre competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
La reformulación del requisito de calificación de experiencia, se ha realizado conforme a las RESOLUCIÓN DNCP N°5684/21, donde se indica cuanto sigue: La Convocante deberá modificar las exigencias relacionadas a la Experiencia, de manera a que la misma resulte razonable, pues la redacción del PBC indica la acreditación total de 250% de experiencia. En base a esto, se ha reducido el porcentaje solicitado, bajando del 50% al 20% (30% menos de lo solicitado inicialmente), esto con el afán, de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 4° inc. b) Igualdad y Libre Competencia de la Ley2051/03.
No se puede hablar de que sea una condición ajena a los estándares de la DNCP, ya que la misma claramente deja establecer a cada Convocante el porcentaje a tener en cuenta respecto a las facturaciones requeridas.
Además, se debe tener en cuenta que esta Convocante deber garantizar las mejores condiciones de contratación para garantizar una prestación dinámica, segura y acorde a las necesidades de esta institución. Por lo que, si una empresa en particular no puede presentar ofertas por no contar con los requisitos del PBC, no significa que el mismo sea irregular o que no encuentre enmarcado dentro los estándares de la ley, sino que probablemente la empresa no cuente con la suficiente capacidad y solvencia técnica para presentarse a un llamado de tal envergadura (teniendo en cuenta que la prestación de los servicios objeto del presente llamado es de aproximadamente 6000 beneficiarios).
De considerarse una nueva modificación que reduzca los requisitos, ya se estaría peligrosamente dejando que se ajusten criterios a discreción de los oferentes y ya no se estaría respondiendo a requisitos razonables para asegurar condiciones mínimas para una prestación acorde a la envergadura del llamado, considerando la cantidad de asegurados y sus familiares, además de la sensibilidad del servicio y las áreas geográfica donde se requiere la prestación del servicio.
Si bien la DNCP estableció que se replante la exigencia, está ya ha sido ajustada en concordancia con el exordio de la Resolución de sustanciación de la Protesta. De igual modo, el artículo 20 de la Ley 2051/03 establece que Las especificaciones técnicas, plazos, tolerancias, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deban contener las bases o los pliegos de requisitos de licitación, se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, por lo cual considerando la sensibilidad del servicio requerido, se considera un límite mínimo prudente las condiciones actuales, las cuales fueron modificadas en base a la Resolución de cierre de sustanciación de la protesta al PBC.
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CONSULTA NRO 3
En la pag. Nro 8 y 14 en el apartado de la Adenda Nro. 1, donde dice anexo de centros asistenciales requeridos Departamento de Itapuá,- Honenau 1(uno), actualmente se excluye la cobertura en esta ciudad tanto para el ítems 1 y 2, y en la pág. 15 donde dice Departamento de Boquerón y/o región Occidental, se excluye de la cobertura Región Occidental. Solicitamos la explicación técnica de la misma ya que aparentemente se encuentra redactado con el propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa, atentando contra los principios de la libre competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
En la pag. Nro 8 y 14 en el apartado de la Adenda Nro. 1, donde dice anexo de centros asistenciales requeridos Departamento de Itapuá,- Honenau 1(uno), actualmente se excluye la cobertura en esta ciudad tanto para el ítems 1 y 2, y en la pág. 15 donde dice Departamento de Boquerón y/o región Occidental, se excluye de la cobertura Región Occidental. Solicitamos la explicación técnica de la misma ya que aparentemente se encuentra redactado con el propósito de direccionar el llamado a una determinada empresa, atentando contra los principios de la libre competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas.
Esta Convocante ha realizado la verificación de los centros asistenciales que cuentan con documentación vigente expedida por el MSP y BS conforme se exige en la normativa que rige la prestación de servicios de salud, si bien la Convocante es quien conoce sus necesidades y conforme a las mismas debe realizar las especificaciones técnicas de los llamados que realiza a fin de satisfacer sus necesidades, bajo ningún punto de vista puede apartarse de las normas jurídicas vigentes, ya que éstas se encuentran por encima de cualquier deseo o requerimiento que la Convocante pueda tener. No existe limitación ni direccionamiento en cuanto a los centros asistenciales requeridos, ya que los oferentes interesados en participar en este llamado pueden optar en realizar las contrataciones que consideren convenientes, a fin de cumplir con los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones y demostrar que cuentan con la suficiente capacidad y solvencia técnica para cumplir con los especificaciones técnicas requeridas.
Como se había expuesto, no puede cargarse a esta Convocante como Institución del Estado, la responsabilidad de desconocer directamente normas de rango Ley que devienen de preceptos Constitucionales, como tutelar la vida y salud de las personas, por lo cual pretender solicitar centros asistenciales no habilitados seria contradecir lo que bien ya se ha expuesto. Por tanto, en base al análisis realizado, se ha procedido a considerar dicho aspecto en la formación del requerimiento.
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CONSULTA NRO. 2
EN LA PAG. 12 de la Adenda Nro 1, EN EL APARTADO DONDE DICE: Los centros asistenciales deberán estar habilitados por el M.S.P.Y B.S. (deben constar con habilitación vigente a la fecha del inicio de la etapa competitiva). El PBC prevé que los centros asistenciales estén habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al respecto, es crucial que la convocante tenga en cuenta que la pandemia de covid 19 afectó considerablemente la operativa del M.S.P.Y B.S., haciendo que los procedimientos de registro, habilitación y renovaciones se vieran profundamente afectados, retrasados y hasta suspendidos en algún momento para su tramitación. No considerar esta situación innegable puede ocasionar la perjudicial exclusión de centros asistenciales de primer nivel y de alta complejidad, atentando contra el espíritu de facilitar la competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas, por tanto sugerimos que tal como se está presentando en otros Pliegos de Bases y Condiciones de llamados similares al presente, se permita ofrecer Centros con comprobante de mesa de entrada de habilitación o tramite de renovación. Caso contrario la propia convocante se vería afectada porque Centros Asistenciales que tienen capacidad de funcionamiento por razones de índole burocrática no podrían ser ofrecidos.
EN LA PAG. 12 de la Adenda Nro 1, EN EL APARTADO DONDE DICE: Los centros asistenciales deberán estar habilitados por el M.S.P.Y B.S. (deben constar con habilitación vigente a la fecha del inicio de la etapa competitiva). El PBC prevé que los centros asistenciales estén habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Al respecto, es crucial que la convocante tenga en cuenta que la pandemia de covid 19 afectó considerablemente la operativa del M.S.P.Y B.S., haciendo que los procedimientos de registro, habilitación y renovaciones se vieran profundamente afectados, retrasados y hasta suspendidos en algún momento para su tramitación. No considerar esta situación innegable puede ocasionar la perjudicial exclusión de centros asistenciales de primer nivel y de alta complejidad, atentando contra el espíritu de facilitar la competencia que promulga la Ley de Contrataciones Públicas, por tanto sugerimos que tal como se está presentando en otros Pliegos de Bases y Condiciones de llamados similares al presente, se permita ofrecer Centros con comprobante de mesa de entrada de habilitación o tramite de renovación. Caso contrario la propia convocante se vería afectada porque Centros Asistenciales que tienen capacidad de funcionamiento por razones de índole burocrática no podrían ser ofrecidos.
Teniendo en cuenta lo mencionado se solicita a los oferentes adecuarse a las exigencias del pliego de bases y condiciones, ya que no solo existen disposiciones legales que obligan a los sanatorios a contar con la habilitación vigente expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para poder operar, sino que además en caso de permitir lo planteado en esta consulta estaríamos ignorando la prelación de las normas jurídicas y superponiendo nuestro Pliego de Bases y Condiciones sobre las leyes y reglamentos que rigen la materia objeto del llamado en cuestión, donde las mismas indican que los centros asistenciales para estar en funcionamiento deben contar con habilitación vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Ley 1032/96, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, Ley N° 836, De CODIGO SANITARIO, Ley N° 2319/06 QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD CREADA POR LEY N° 1032, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, entre otras).
Además de ello, se estaría exponiendo a los potenciales asegurados y sus familiares considerando la sensibilidad del servicio, así como no puede cargarse a esta Convocante como Institución del Estado, la responsabilidad de desconocer directamente normas de rango Ley que devienen de preceptos Constitucionales, como tutelar la vida y salud de las personas.
Los potenciales oferentes contaron y cuentan con tiempo suficiente para elaborar sus acuerdos con las prestadoras que se encuentren en condiciones de cumplir con las normativas; no puede considerarse derechos particulares por sobre los generales, es decir, no puede pretenderse tutelar derecho de los Centros Asistenciales no habilitados o renovados, por sobre la garantía que debe darse a la salud de los asegurados y familiares.
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CONSULTA NRO 1
¿Si una empresa de medicina prepaga tiene la limitación al momento de subcontratar sanatorios, el cumplimiento total de los tres inciso que dicta el art. 87 del decreto 2992/2019)?
¿Es correcta la interpretación del art. 87 del decreto nº 2992/19 que reglamenta el art. 38 la Ley 2051 que todo proveedor adjudicado podrá sub contratar con terceros, parte de sus prestaciones, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos, estos requisitos son incluyentes unos a otros o sea los tres requisitos se debe cumplir:
A) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. la aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con las facultades suficientes para ello;
B) Que las prestaciones parciales que el contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento (60%) de las prestaciones derivadas del contrato original;
C) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de las causales de prohibición señaladas en la ley.
Si una convocante completa el espacio establecido en el PBC donde se debe determinar la subcontratación con la expresión NO APLICA, es correcta la interpretación que todo proveedor potencial no podrá subcontratar ningún servicio requerido por la convocante
¿Si una empresa de medicina prepaga tiene la limitación al momento de subcontratar sanatorios, el cumplimiento total de los tres inciso que dicta el art. 87 del decreto 2992/2019)?
¿Es correcta la interpretación del art. 87 del decreto nº 2992/19 que reglamenta el art. 38 la Ley 2051 que todo proveedor adjudicado podrá sub contratar con terceros, parte de sus prestaciones, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos, estos requisitos son incluyentes unos a otros o sea los tres requisitos se debe cumplir:
A) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación. la aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con las facultades suficientes para ello;
B) Que las prestaciones parciales que el contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento (60%) de las prestaciones derivadas del contrato original;
C) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de las causales de prohibición señaladas en la ley.
Si una convocante completa el espacio establecido en el PBC donde se debe determinar la subcontratación con la expresión NO APLICA, es correcta la interpretación que todo proveedor potencial no podrá subcontratar ningún servicio requerido por la convocante
Favor remitirse a lo establecido en el PBC el cual establece los criterios en base a la naturaleza propia del llamado licitatorio y establece por ello los parámetros de competencia en igualdad de condiciones para todo potencial oferente, considerando que se pretende la contratación de servicios de medicina Prepaga.