Se verifica que los requisitos incluidos en dicho apartado son una copia fiel y textual de lo solicitado por una de las escribanas en el marco de la remisión de su presupuesto. En efecto,si bien es claro que la Convocante tiene la facultad y atribución de establecer requisitos y exigencias en sus pliegos y bases y condiciones, estos deben responder a una causa y finalidad, como todo acto de la Administración, y en ningún caso pueden constituirse en limitantes de la participación. En tal sentido, consideramos que no tiene razón de ser solicitar el “ACTA DE JURAMENTO” ya que lo que otorga el usufructo del registro notarial, es la RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no el acta. Asimismo, solicitamos la eliminación de los otros dos requisitos (constancias), ya que todo escribano con el usufructo de un registro notarial se encuentra habilitado por la máxima instancia judicial a ejercer la profesión. En todo caso, si la Convocante apunta a la selección de un profesional con experiencia, se sugiere incluir criterios de experiencia propiamente dicha, como acreditar ejecución satisfactoria de contratos, constancias de buena ejecución contractual, montos de facturación, cantidades de contratos, experiencia en cierta cantidad de servicios, etc., lo cual acreditaría experiencia efectiva del profesional ya habilitado por la CSJ para la prestación de servicios notariales.
Se verifica que los requisitos incluidos en dicho apartado son una copia fiel y textual de lo solicitado por una de las escribanas en el marco de la remisión de su presupuesto. En efecto,si bien es claro que la Convocante tiene la facultad y atribución de establecer requisitos y exigencias en sus pliegos y bases y condiciones, estos deben responder a una causa y finalidad, como todo acto de la Administración, y en ningún caso pueden constituirse en limitantes de la participación. En tal sentido, consideramos que no tiene razón de ser solicitar el “ACTA DE JURAMENTO” ya que lo que otorga el usufructo del registro notarial, es la RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no el acta. Asimismo, solicitamos la eliminación de los otros dos requisitos (constancias), ya que todo escribano con el usufructo de un registro notarial se encuentra habilitado por la máxima instancia judicial a ejercer la profesión. En todo caso, si la Convocante apunta a la selección de un profesional con experiencia, se sugiere incluir criterios de experiencia propiamente dicha, como acreditar ejecución satisfactoria de contratos, constancias de buena ejecución contractual, montos de facturación, cantidades de contratos, experiencia en cierta cantidad de servicios, etc., lo cual acreditaría experiencia efectiva del profesional ya habilitado por la CSJ para la prestación de servicios notariales.
Respecto al ÍTEM 3 – ACTA NOTARIAL DENTRO DE UN RADIO DE 150 KM; hacemos notar que el precio referencial publicado en el SICP (Gs. 554.453), se encuentra muy por debajo de lo previsto en la Ley de Aranceles. En efecto, el Artículo 5 de la Ley 1307, establece: “Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresan: (.../...) b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales: (.../...) - por actas notariales en general” (sic). Adicionalmente, se debe considerar lo establecido en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo y el monto correspondiente a la expedición de testimonio (ver tabla de aranceles vigentes). Nótese que el referencial publicado no constituye ni el 50% del monto previsto para este tipo de actuaciones notariales. Como ejemplo, nos remitimos al llamado con ID 427.867, que estructuró sus precios de referencia en base a la normativa antes referida.
Respecto al ÍTEM 3 – ACTA NOTARIAL DENTRO DE UN RADIO DE 150 KM; hacemos notar que el precio referencial publicado en el SICP (Gs. 554.453), se encuentra muy por debajo de lo previsto en la Ley de Aranceles. En efecto, el Artículo 5 de la Ley 1307, establece: “Los honorarios en las siguientes escrituras quedan fijados en los montos que a continuación se expresan: (.../...) b) con el equivalente de hasta diez (10) jornales: (.../...) - por actas notariales en general” (sic). Adicionalmente, se debe considerar lo establecido en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo y el monto correspondiente a la expedición de testimonio (ver tabla de aranceles vigentes). Nótese que el referencial publicado no constituye ni el 50% del monto previsto para este tipo de actuaciones notariales. Como ejemplo, nos remitimos al llamado con ID 427.867, que estructuró sus precios de referencia en base a la normativa antes referida.
Al respecto, la construcción de los precios de referencia se ha realizado conforme a lo establecido en la Resolución DNCP N° 1890/20, en donde se ha tomado dos fuentes para la estimación de costos. Asimismo, el monto referencial no se aleja sustancialmente de lo establecido en la Ley N° 1307/87 DE ARANCEL DEL NOTARIO PÚBLICO, TABLA DE COSTOS, actualizado conforme a la Ley N° 5764/16.
A su vez, cabe mencionar que los precios en esta etapa del llamado son meramente referenciales, determinándose a través de presupuestos comparativos.