La convocante establece que culminada la etapa competitiva solo presentará su oferta física el que queda en primer lugar. Se solicita a la convocante establecer que una vez culminada la subasta TODOS LOS PARTICIPANTES presentes sus ofertas físicas
La convocante establece que culminada la etapa competitiva solo presentará su oferta física el que queda en primer lugar. Se solicita a la convocante establecer que una vez culminada la subasta TODOS LOS PARTICIPANTES presentes sus ofertas físicas
AJUSTARSE LA NUEVA VERSION DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
12
Embalajes y documentos
En el PBC se señala que:
El Proveedor embalará los bienes en la forma necesaria para impedir que se dañen o deterioren durante el transporte al lugar de destino final indicado en el contrato. El embalaje deberá ser adecuado para resistir, sin limitaciones, su manipulación brusca y descuidada, su exposición a temperaturas extremas, la sal y las precipitaciones, y su almacenamiento en espacios abiertos. En el tamaño y peso de los embalajes se tendrá en cuenta, cuando corresponda, la lejanía del lugar de destino final de los bienes y la carencia de equipo pesado de carga y descarga en todos los puntos en que los bienes deban transbordarse.
Al respecto de esto, debemos señalar que los requerimientos en cuestión son extremadamente subjetivos, puesto que no existe manera de determinar de manera objetiva como sería una manipulación brusca y descuidada, así también, un requerimiento tal como resistencia a temperaturas extremas sin estar determinado expresamente cuales serían dichas temperaturas, podría llevar a un absurdo de pretender que el material del embalaje deba ser ignífugo y, en caso de no entregarlo con dicha caracteristica, podría ser rechazado. Solicitamos a la convocante reformular estos requerimientos de modo tal a que los parametros de determinación del cumplimiento o no de las EE.TT. sean objetivos. De igual modo, debemos señalar que, dada la naturaleza de estos bienes (medicamentos), de hecho no deberían ser sometidos a las condiciones previamente descritas.
En el PBC se señala que:
El Proveedor embalará los bienes en la forma necesaria para impedir que se dañen o deterioren durante el transporte al lugar de destino final indicado en el contrato. El embalaje deberá ser adecuado para resistir, sin limitaciones, su manipulación brusca y descuidada, su exposición a temperaturas extremas, la sal y las precipitaciones, y su almacenamiento en espacios abiertos. En el tamaño y peso de los embalajes se tendrá en cuenta, cuando corresponda, la lejanía del lugar de destino final de los bienes y la carencia de equipo pesado de carga y descarga en todos los puntos en que los bienes deban transbordarse.
Al respecto de esto, debemos señalar que los requerimientos en cuestión son extremadamente subjetivos, puesto que no existe manera de determinar de manera objetiva como sería una manipulación brusca y descuidada, así también, un requerimiento tal como resistencia a temperaturas extremas sin estar determinado expresamente cuales serían dichas temperaturas, podría llevar a un absurdo de pretender que el material del embalaje deba ser ignífugo y, en caso de no entregarlo con dicha caracteristica, podría ser rechazado. Solicitamos a la convocante reformular estos requerimientos de modo tal a que los parametros de determinación del cumplimiento o no de las EE.TT. sean objetivos. De igual modo, debemos señalar que, dada la naturaleza de estos bienes (medicamentos), de hecho no deberían ser sometidos a las condiciones previamente descritas.
AJUSTARSE LA NUEVA VERSION DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
13
Detalle de los productos con las respectivas especificaciones técnicas
En el apartado en cuestión, se tanto en la Formula Farmaceutica como en la Presentación se ha consignado Capsula. Entendemos que debe ser un error ya que la presentación de estos productos es en blister, frasco, etc.
31-05-2023
02-06-2023
Detalle de los productos con las respectivas especificaciones técnicas
En el apartado en cuestión, se tanto en la Formula Farmaceutica como en la Presentación se ha consignado Capsula. Entendemos que debe ser un error ya que la presentación de estos productos es en blister, frasco, etc.
AJUSTARSE LA NUEVA VERSION DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
14
Plazo para presentar las ofertas
La convocante establece que culminada la etapa competitiva solo presentará su oferta física el que queda en primer lugar. Se solicita a la convocante establecer que una vez culminada la subasta TODOS LOS PARTICIPANTES presentes sus ofertas físicas
La convocante establece que culminada la etapa competitiva solo presentará su oferta física el que queda en primer lugar. Se solicita a la convocante establecer que una vez culminada la subasta TODOS LOS PARTICIPANTES presentes sus ofertas físicas
AJUSTARSE LA NUEVA VERSION DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
15
CAPACIDAD TÉCNICA
En el apartado de Capacidad Técnica de la nueva versión del PBC se ha incluído el siguiente requerimiento: a) Para Palbociclib (inhibidor de CDK4/6) ( ) 1. Los productos farmacéuticos multifuente (según definición OMS) deberán presentar sus estudios de demostración de equivalencia terapéutica con el producto de referencia original.
Al respecto solicitamos que este requerimiento sea eliminado atendiendo a que el mismo resulta arbitrario al no encontrar asidero en normativa alguna. Esto es así debido a que en la Resolución SG Nº 092/20 del MSPYBS, puntualmente en el Anexo 5, se señala taxativamente cual es el listado de principios activos que requieren demostración de bioequivalencia y, entre ellos, no se encuentra citado el palbociclib. Contrario sensu, el mismo no requiere.
Cabe recordar que, conforme el Artículo 20 de la Ley 2051/03, Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, locaciones, servicios u obras públicas, no se podrán exigir a los participantes requisitos distintos a los señalados por esta ley, ni se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.. De mas está decir que si la propia autoridad de aplicación de la normativa sanitaria considera que para este producto NO resulta técnicamente indispensable requerir estudios de bioequivalencia para la obtención del Certificado de Registro Sanitario y, por ende, tampoco para su comercialización, resultaría un sin sentido y una limitante injustificada que para este llamado en particular lo estén requiriendo.
En el apartado de Capacidad Técnica de la nueva versión del PBC se ha incluído el siguiente requerimiento: a) Para Palbociclib (inhibidor de CDK4/6) ( ) 1. Los productos farmacéuticos multifuente (según definición OMS) deberán presentar sus estudios de demostración de equivalencia terapéutica con el producto de referencia original.
Al respecto solicitamos que este requerimiento sea eliminado atendiendo a que el mismo resulta arbitrario al no encontrar asidero en normativa alguna. Esto es así debido a que en la Resolución SG Nº 092/20 del MSPYBS, puntualmente en el Anexo 5, se señala taxativamente cual es el listado de principios activos que requieren demostración de bioequivalencia y, entre ellos, no se encuentra citado el palbociclib. Contrario sensu, el mismo no requiere.
Cabe recordar que, conforme el Artículo 20 de la Ley 2051/03, Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, locaciones, servicios u obras públicas, no se podrán exigir a los participantes requisitos distintos a los señalados por esta ley, ni se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.. De mas está decir que si la propia autoridad de aplicación de la normativa sanitaria considera que para este producto NO resulta técnicamente indispensable requerir estudios de bioequivalencia para la obtención del Certificado de Registro Sanitario y, por ende, tampoco para su comercialización, resultaría un sin sentido y una limitante injustificada que para este llamado en particular lo estén requiriendo.
AJUSTARSE LA NUEVA VERSION DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
16
CAPACIDAD TÉCNICA
En el apartado de Capacidad Técnica de la nueva versión del PBC se ha incluído el siguiente requerimiento: a) Para Palbociclib (inhibidor de CDK4/6) ( ) 1. Los productos farmacéuticos multifuente (según definición OMS) deberán presentar sus estudios de demostración de equivalencia terapéutica con el producto de referencia original.
Al respecto solicitamos que este requerimiento sea eliminado atendiendo a que el mismo resulta arbitrario al no encontrar asidero en normativa alguna. Esto es así debido a que en la Resolución SG Nº 092/20 del MSPYBS, puntualmente en el Anexo 5, se señala taxativamente cual es el listado de principios activos que requieren demostración de bioequivalencia y, entre ellos, no se encuentra citado el palbociclib. Contrario sensu, el mismo no requiere.
Cabe recordar que, conforme el Artículo 20 de la Ley 2051/03, Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, locaciones, servicios u obras públicas, no se podrán exigir a los participantes requisitos distintos a los señalados por esta ley, ni se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.. De mas está decir que si la propia autoridad de aplicación de la normativa sanitaria considera que para este producto NO resulta técnicamente indispensable requerir estudios de bioequivalencia para la obtención del Certificado de Registro Sanitario y, por ende, tampoco para su comercialización, resultaría un sin sentido y una limitante injustificada que para este llamado en particular lo estén requiriendo.
En el apartado de Capacidad Técnica de la nueva versión del PBC se ha incluído el siguiente requerimiento: a) Para Palbociclib (inhibidor de CDK4/6) ( ) 1. Los productos farmacéuticos multifuente (según definición OMS) deberán presentar sus estudios de demostración de equivalencia terapéutica con el producto de referencia original.
Al respecto solicitamos que este requerimiento sea eliminado atendiendo a que el mismo resulta arbitrario al no encontrar asidero en normativa alguna. Esto es así debido a que en la Resolución SG Nº 092/20 del MSPYBS, puntualmente en el Anexo 5, se señala taxativamente cual es el listado de principios activos que requieren demostración de bioequivalencia y, entre ellos, no se encuentra citado el palbociclib. Contrario sensu, el mismo no requiere.
Cabe recordar que, conforme el Artículo 20 de la Ley 2051/03, Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, locaciones, servicios u obras públicas, no se podrán exigir a los participantes requisitos distintos a los señalados por esta ley, ni se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.. De mas está decir que si la propia autoridad de aplicación de la normativa sanitaria considera que para este producto NO resulta técnicamente indispensable requerir estudios de bioequivalencia para la obtención del Certificado de Registro Sanitario y, por ende, tampoco para su comercialización, resultaría un sin sentido y una limitante injustificada que para este llamado en particular lo estén requiriendo.